El plan en el que está inmerso nuestro país para lograr salir de la crisis asociada a la COVID-19 pasa por dos asuntos fundamentales:

  • Que se logre contener la propagación del virus para que no se produzca, de manera puntual, un exceso de enfermos que requieran atención médica e ingreso hospitalario, sobre todo el ingreso en UCI.
  • Que mientras lo anterior se consigue con las medidas que se piden a las empresas y a los particulares, se vacune a la población para llegar lo antes posible a un porcentaje muy elevado de ciudadanos inmunizados.

Que funcione, o no, este plan lo veremos en los próximos meses, pues las nuevas cepas del coronavirus pueden causar nuevos contagios, incluso en personas vacunadas. En cualquier caso, eso queda al margen de lo que se le pide a las empresas para que, desde lo que a ellas les corresponde, puedan hacer posible esa disminución de los contagios.

En este sentido, a finales del mes pasado se publicó en el BOE la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Con la que se pretendía justamente lo que en su título ya nos están anunciando.

Vamos a entrar en algunos detalles de esta Ley que está segmentada en siete capítulos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales más un anexo.

En lo referente a los centros de trabajo no todo son novedades, pero lo que hay que tener en cuenta lo destacamos a continuación:

  • Se continúa con el uso de las mascarillas en centros cerrados de uso público, o que se encuentren abiertos al público, así como en medios de transporte.
  • Se debe de prestar especial atención a la ventilación de los centros de trabajo, así como a su limpieza y desinfección.
  • A disposición de los trabajadores deben de estar geles, o productos desinfectantes o agua y jabón, para que se pueda realizar una correcta higiene de manos.
  • Hay que procurar que en todo momento la distancia mínima entre los trabajadores sea de 1,5 metros, de tal manera que para conseguirlo se organicen turnos o se implanten normas para el uso de los lugares comunes. De no ser posible esto, se tendría que proporcionar a los trabajadores unos medios de protección adecuados.
  • Se deben de tomar medidas para que en los momentos de mayor afluencia de personas en los centros de trabajo no se produzcan concentraciones masivas que conduzcan a que en espacios cerrados el número de personas sea muy elevado y se reduzcan las distancias, ya sea entre trabajadores o entre clientes.
  • También se tomarán medidas para que se vayan reincorporando los trabajadores en sus puestos, de manera presencial, aunque al mismo tiempo se debe de potenciar el teletrabajo siempre que la actividad realizada lo permita.
  • En el caso de que un trabajador tuviese síntomas compatibles con la COVD-19 deberá de ponerse inmediatamente la mascarilla y deberá de comunicarlo en el teléfono habilitado en la comunidad autónoma.

En cuanto al régimen sancionador:

1. El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de dichas medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y sancionado con multa de hasta cien euros.
3. El incumplimiento de las medidas previstas en los artículos 17.2 y 18.1, cuando constituyan infracciones administrativas en el ámbito del transporte, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes sectoriales correspondientes.
4. Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras. Dicha habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las comunidades autónomas para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con las facultades que tienen atribuidas.
5. El incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En el caso de incumplimientos de las administraciones públicas, se procederá conforme al procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, o en la normativa autonómica de aplicación.
6. El régimen previsto en los apartados 4 y 5 se podrá adaptar en lo que las comunidades autónomas determinen dentro de su ámbito de competencias.