Cuando en nuestra empresa vendemos productos de cualquier tipo, o bien ofrecemos servicios, somos conscientes de que obligatoriamente vamos a tener que facturar. Pero, ¿qué sucede si en nuestra empresa nos dedicamos solamente a aconsejar o recomendar los productos, o servicios, de otras empresas a cambio de una comisión?

En ese supuesto, ni disponemos de productos que estén a la venta, ni ofrecemos los servicios que estamos aconsejando que otros contraten.

Además, para complicar un poco más esta situación, puede darse el caso de que en nuestra empresa tengamos ese modelo de negocio trabajando para otros a cambio de una comisión, y al mismo tiempo lo apliquemos con nuestros trabajadores, intentando incentivarlos ofreciéndoles una comisión por cada nuevo cliente conseguido.

No hemos dejado de movernos en el terreno de las comisiones, pero en el primer caso las recibimos de las empresas que contratan nuestros servicios, y en el segundo, formarían parte de los honorarios que reciben nuestros trabajadores. ¿Cómo resolvemos entonces la cuestión de las facturas?

Una comisión no deja de ser el pago por unos servicios recibidos. Por lo tanto, la empresa, o profesional, que ofrece esos servicios tendrá que realizar la correspondiente factura. En dicha factura se deberá de incluir la descripción de los servicios y el total de la comisión recibida. Por lo demás, la manera de proceder con estas facturas será la habitual, con la declaración del IVA por trimestres y la presentación del modelo 303. En el caso de las retenciones del IRPF que se apliquen en estas facturas se declararán utilizando el modelo 130.

Sin embargo, cuando las comisiones las tienen que recibir empleados de la propia empresa, no van a tener que hacer ninguna factura sino que recibirán esos incentivos, con los que en ocasiones se intenta mejorar su rendimiento, en su nómina. Por lo tanto, en este caso los trabajadores no se van a tener que declarar el IVA de esas comisiones pues va a ser la empresa la que tendrá la obligación de liquidarlo al haber quedado incluido ese dinero adicional en la nómina de cada trabajador.

Comisión cuando se actúa en nombre ajeno o en nombre propio

Todo lo hemos mencionado hasta ahora en este artículo afectaría a un tipo de comisión por cuenta ajena, en el caso de que el comisionista simplemente ofrezca un servicio, por ejemplo recomendando que otras empresas compren un determinado producto, por el cual recibe un dinero.

Sin embargo, si el comisionista actúa en nombre propio, la situación cambia por completo pues en este caso quien va a recibir la comisión ofrece directamente los productos o servicios, y es este profesional, o empresa, quien tendrá que responder ante las empresas que contraten.

Además, en estos casos, ya tenga el comisionista que comprar para realizar la venta, o que se comprometa a completar unas compras por las que va a recibir la comisión, se debe de tener en cuenta lo que nos menciona la ley del IVA (que se puede consultar al completo en esta página del BOE del Impuesto sobre el Valor Añadido:

En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.

En las transmisiones de bienes del comisionista al comitente, en virtud de contratos de comisión de compra en los que el comisionista haya actuado en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista más el importe de la comisión.

En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio concertada por el comisionista menos el importe de la comisión.

En las adquisiciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien adquiera los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comisionista y el comitente estará constituida por la contraprestación del servicio convenida por el comisionista más el importe de la comisión.